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Vending, OCS y Horeca

La EVA firma una declaración conjunta sobre los requisitos de marcado de plásticos de un solo uso

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A raíz de las solicitudes de aclaración de varias asociaciones sobre la implementación de los requisitos de marcado, armonizados en virtud de la Directiva sobre plásticos de un solo uso y el Reglamento de ejecución (UE) 2020/2151, diferentes asociaciones – entre ellas la Asociación Europea de Vending y Servicio de Café (EVA) – han querido expresar sus preocupaciones sobre la interpretación proporcionada por los Servicios de la Comisión sobre el concepto de “puesta en el mercado” y su impacto en las existencias actuales y la integridad del mercado único.

Los comentarios recibidos indican una interpretación preocupantemente limitada por las definiciones de “puesta en el mercado” y “puesta a disposición en el mercado” que se establecen en el artículo 3 de la Directiva SUP. En concreto, y según la lectura impugnada, las existencias actuales sin el marcado correspondiente solo serían conformes si los productos permanecen en el mismo Estado miembro en el que ya han sido comercializados antes de la fecha en la que entrarán en vigor estas normativas, que es el próximo 3 de julio. Esto daría lugar a una prohibición de fabricación disponible de esos productos para su distribución final en otro Estado miembro después de esa fecha.

La puesta en el mercado se define en el artículo 3 de la Directiva SUP como “la primera puesta a disposición de un producto en el mercado de un Estado miembro”. De manera similar a otras legislaciones de productos de la UE, un producto solo se puede comercializar una vez, es decir, cuando “se comercializa por primera vez”, lo que también está en línea con la Guía Azul de la Comisión Europea sobre la implementación de las normas de productos de la UE. De hecho, se puede encontrar más orientación sobre estos aspectos en la Guía Azul, que establece claramente que:

  • Un producto se comercializa cuando se comercializa por primera vez en el mercado de la Unión
  • Los productos deben cumplir con la legislación de armonización de la Unión aplicable en el momento de su comercialización
  • La comercialización es el momento más decisivo en lo que respecta a la aplicación de la legislación armonizada de la Unión
  • El fabricante y el importador son los únicos operadores económicos que comercializan productos

Según la Guía Azul y otras legislaciones de productos de la UE, el momento decisivo para que se apliquen los requisitos de marcado armonizados es cuando el producto se comercializa por primera vez “en el mercado de la UE“. La Directiva SUP tiene una definición ligeramente diferente, que se refiere al “mercado de un Estado miembro. Sin embargo, ambas definiciones tienen el mismo significado: si un producto se comercializa por primera vez en el mercado de uno de los Estados miembros de la UE, también se comercializa primero en el mercado de la UE y viceversa. Además, si un producto cumple las normas en el momento de su comercialización, puede seguir estando disponible a lo largo de la cadena de suministro. Por tanto, una vez que un producto se comercializa, una nueva puesta a disposición en el mercado de otro Estado miembro no constituye una nueva comercialización. Sobre la base de las definiciones legales aplicables anteriores, los productos fabricados y comercializados en el mercado de la Unión (es decir, comercializados por primera vez en el mercado de cualquier Estado miembro) antes del 3 de julio sin las especificaciones de marcado armonizadas siguen siendo conformes y pueden seguir vendiéndose en toda la UE.

Cualquier decisión de alejarse de la “puesta en el mercado (de la Unión)” como único momento decisivo para aplicar los marcados armonizados sería claramente incompatible con los principios del mercado único y tendría un impacto económico y medioambiental negativo. Limitar aún más el tiempo disponible para que los operadores económicos utilicen las opciones de transición de acciones existentes, forzando una interpretación muy restringida del significado de “puesta en el mercado”, tendrá un impacto significativo en la industria y en la cadena de valor de distribución. Cabe señalar a este respecto que la opción de colocar el marcado mediante adhesivos es para la industria un último recurso que requiere muchos recursos. Por último, pero no menos importante, hace que la legislación sea potencialmente discriminatoria hacia los distribuidores activos en los Estados miembros más pequeños, ya que los productos sin el marcado colocado en su territorio no se permitirían para la distribución final en otros Estados miembros.

Además, la posible destrucción de las existencias sin marcar existentes en el mercado de la Unión antes del 3 de julio, como resultado de límites desproporcionados a su distribución en toda la UE, daría lugar a un desperdicio inaceptable de recursos y a un resultado medioambiental negativo significativo.

Por lo tanto, a la luz de los argumentos anteriores, las asociaciones firmantes de la declaración conjunta solicitan que se aclare la situación confirmando que, una vez que un producto se comercializa en el mercado de la Unión, una nueva puesta a disposición en el mercado de otro Estado miembro no puede constituir una nueva “comercialización el mercado ”y que los productos fabricados y comercializados en la Unión antes del 3 de julio sin las especificaciones de marcado armonizadas siguen cumpliendo y pueden seguir vendiéndose en toda la UE.

Por otra parte, y con referencia a las incoherencias encontradas en las versiones lingüísticas del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 publicado a fines de diciembre del año pasado, los sectores afectados por esta disposición están esperando la publicación del Corrigendum correspondiente. Como resultado de este retraso adicional que ahora lleva cerca de 8 meses, varios sectores ya no pueden cumplir (o muy pronto no estarán en condiciones de cumplir) el plazo del 3 de julio para la aplicación de marcados en productos que contienen plásticos. En algunos casos, el tiempo de espera para realizar modificaciones técnicas en las instalaciones de producción y / o cambiar los diseños de empaque puede requerir al menos 12 meses desde que las especificaciones técnicas están disponibles.

La industria está dispuesta a cumplir con este requisito legal vinculante, pero las estrictas limitaciones de tiempo (alrededor de 4 meses en este momento) hacen que esto sea imposible para muchos operadores por causas ajenas a ellos. En un intento por estar listos a tiempo, algunos sectores se ven ahora obligados a comenzar el trabajo haciendo referencia al Reglamento de Ejecución publicado en el Diario Oficial y, por tanto, ya vinculante. Sin embargo, las versiones publicadas contienen múltiples errores. Por tanto, las asociaciones abajo firmantes piden a la Comisión que publique este Corrigendum con urgencia y confirme la fecha exacta en que estará disponible esta publicación.

· Ver más información sobre esta noticia en la web de la EVA

 

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